¿ QUE HABLE EL INDIO ?

QUE HABLE EL INDIO

“Es bien sabido que los pueblos indígenas no hemos tenido ni voz ni voto durante siglos. Todo el mundo sabe que somos los pueblos dominados; que no somos los pueblos dominantes. Todo el mundo sabe que nuestras ideas no son las dominantes. Frente a estas verdades tan simples, tenemos que luchar por promover nuestras ideas y perspectivas frente a esta dominación tan abrumadora.

Vivimos en sociedades prestadas; más prestadas de mala gana, si no de hecho, impuestas. Las sociedades dominantes hacen sentir a nuestros pueblos como arrimados. Los estados-nación nos impusieron una dependencia forzada después de habernos quitado nuestras tierras.
Todavía nos miran feamente como si quisiéramos estar ocupando esos espacios reservados en sus sociedades.

Nuestra experiencia social se redujo a la supervivencia cotidiana de nuestros pueblos: la dominación nos ocupó en tratar meramente de sobrevivir. Mejor que cualquiera, sabemos que resulta imposible pensar en términos de integración o segregación. La integración es una imposibilidad debido a que los pueblos nacionales dominantes no permiten dicha integración al no aceptar los inmigrantes plenamente. La segregación resulta ser una imposibilidad debido a que no se pueden apartar de la sociedad dominante; de algún modo se tienen que relacionar con ella aunque no se quiera. Los conceptos de integración y segregación son extremos opuestos, ideales que carecen de una práctica efectiva como toda historia de racismo y discriminación, que innumerables países han enseñado.

La historia no sólo nos ha intentado ignorar, sino borrar de la existencia a través de políticas de etnocidio y genocidio.

Luchamos por lograr el reconocimiento de nuestra autodeterminación ancestral. Somos pueblos originarios de las tierras que habitamos. Se nos ha quitado nuestra relación integral con nuestras tierras y se nos ha hecho dependiente a través de la imposición. Buscamos soluciones a través de las relaciones con las sociedades y los estados-naciones en donde vivimos, pero siempre en búsqueda de lograr establecer las condiciones que nos permitan practicar nuestra cultura y fortalecer nuestra identidad de indígenas. Para ello tenemos que comprender primeramente que el mero concepto de estado-nación ha cambiado. Los estados-nación no están seguros de su propio concepto de desarrollo. No podemos pensar simplemente en integrarnos a sus esquemas de desarrollo, cuando ni ellos saben a ciencia cierta que significa el tipo de sociedad que han establecido. Los pueblos indígenas luchan por restablecer su derecho a la autodeterminación” [1]
[1] Donald Rojas. Presidente del Consejo Mundial de los Pueblos Indígenas. 1992

HACIA LA REIVINDICACION DE LA JURISDICCION INDIGENA

La aplicabilidad del derecho y de la jurisdicción indígena a la luz del derecho positivo venezolano


La Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas vigente desde el 27 de diciembre de 2006, desarrolla dichas Instituciones Jurídicas bajo el Título VII: DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en sendos Capítulos.

1).- Al Artículo 131 se define al Derecho Indígena de estar “constituido por el conjunto de normas, principios, valores, practicas, instituciones, usos y costumbres, que cada pueblo indígena considere legítimo y obligatorio, que les permite regular la vida social y política, autogobernarse, organizar, garantizar el orden público interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y tomar decisiones en el ámbito interno”.

Que a la jurisdicción especial indígena de garantizar su ejercicio, mediante un atributo consistente en (Artículo 132) “la potestad que tienen los pueblos y comunidades indígenas, a través de sus autoridades legítimas, de tomar decisiones de acuerdo a su derecho propio y conforme con los procedimientos tradicionales, para solucionar de forma autónoma y definitiva las controversias que se susciten entre sus integrantes, dentro de su hábitat y tierras”.

La misma que “comprende la facultad de conocer, investigar, decidir y ejecutar las decisiones, en los asuntos sometidos a su competencia y a la potestad de avalar acuerdos reparatorios como medida de solución de conflictos”.

2).- Presupuestos Teóricos de Aplicabilidad.

Congruencia de las premisas de TERRITORIALIDAD (Artículo 133 numerales 1 y 2) con la de PERSONALIDAD (numeral 4 del mismo artículo). Así:

2.1.1. Tratándose de hechos susceptibles de ser juzgados, cuyos protagonistas son todos indígenas del hábitat territorial de un mismo Pueblo y/o Comunidad.

Hay aquí la congruencia perfecta de las premisas con plena competencia de la jurisdicción indígena para conocer y decidir, mediante aplicación del derecho indígena, sobre “cualquier incidencia o conflicto surgido dentro del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades respectivos”, que cualquiera fuese la materia planteada, le conlleva al proceso la “competencia para conocer de solicitudes o conflictos que involucren a cualquier integrante del pueblo o comunidad indígena”.

Mas “Se exceptúan de esta competencia los delitos contra la seguridad e integridad de la Nación, los delitos de corrupción o contra el patrimonio público, ilícitos aduaneros, tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tráfico ilícito de armas de fuego, delitos cometidos con el concierto o concurrencia de manera organizada de varias personas y los crímenes internacionales: el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y crímenes de agresión”.

2.1.2. También, fuera de la congruencia perfecta de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, es competencia de la jurisdicción indígena las causas que involucran a diferentes hábitats territoriales entre Pueblos y/o Comunidades Indígenas; siempre que los hechos juzgados “no revistan carácter penal y no afecten derechos de terceros no indígenas”.

Tales parámetros excluyentes implicarían dos causales de inaplicabilidad para la jurisdicción indígena; la una relativa, cuando tratándose de congruencia imperfecta de las premisas en cuestión, los hechos a ser juzgados revistan carácter penal; la otra absoluta, cuando el proceso afectaría los derechos de terceros no indígenas.

Trátase entonces cuando se involucra en caso penal un ciudadano, bien indígena ajeno al Pueblo y/o Comunidad de la ocurrencia de los hechos, ya un no indígena. En tales supuestos “podrán ser detenidos preventivamente por las autoridades legítimas (locales), las cuales deberán poner al detenido a la orden de la jurisdicción ordinaria conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

2.1.3. Derecho Indígena en la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Aún en los casos cuando el indígena no pueda ser juzgado mediante la jurisdicción especial indígena sino mediante la jurisdicción ordinaria, el Artículo 141 de la Ley consagra de manera contundente que:

“1. No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos ilícitos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y la equidad. En todo caso, éstos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento, que permitan la reinserción del indígena a su medio cultural.

3. El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, de espacios especiales de reclusión para indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención”.

3).- La aplicabilidad fáctica de la Jurisdicción Indígena por los Pueblos y/o Comunidades Indígenas.

La presencia congruente en el caso dado de las premisas de TERRITORIALIDAD con la de PERSONALIDAD, para hacer procedente la competencia de la jurisdicción indígena, requiere de sendos pronunciamientos previos de los órganos competentes de la República, que así los acrediten.

La primera guarda directa causalidad con las resultas de la Ley De Demarcación Y Garantía del Hábitat Y Tierras De Los Pueblos Indígenas, vigente desde cuatro años ha (diciembre 2002); cuyo objeto (Art. 1) es de regular el enunciado de la misma en beneficio de la propiedad colectiva o comunera de las tierras de los Pueblos y Comunidades Indígenas de la República Bolivariana de Venezuela; para de seguidas (Art. 2) definir en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, los conceptos de Hábitat Indígena, Tierras Indígenas, Pueblos Indígenas e Indígenas propiamente; ambas leyes ordenadas por disposición constitucional.

A tal efecto identifica a nuestros Pueblos Indígenas, hasta el momento de su vigencia, en número de 36.

El hecho de que a la fecha presente no haya visto luz demarcación alguna sobre Hábitat y Tierras comuneras de nuestros Pueblos Indígenas, implica la ausencia de la primera premisa de aplicabilidad en cuanto a Pueblos Indígenas se refiere, más no así respecto de numerosas Comunidades Indígenas cuyos títulos de propiedad colectiva o comunera de sus tierras están plenamente vigentes mediante títulos de propiedad colectivos notablemente en los Estados Anzoátegui (Kari’ña), Amazonas (Yek’uana, Wohjtuja, Jivi, Sanema…), Bolívar (Pemones, Wanai, Eñepá)), Apure (Pumé, Kuiba), Delta Amacuro (Warao), Zulia (Yukpa), cuyo carácter de provisionalidad no ha menguado para nada el ejercicio, por décadas del uso, goce y disfrute a título colectivo, de manera inalienable e imprescriptible que a sendas comunidades le fuera reconocido por la autoridad nacional en la materia.

De manera tal que estando la segunda premisa acreditada en la Cédula de Identidad del indígena titular de la misma, nada obsta para que se configure aquí la congruencia perfecta de aplicabilidad del Derecho Indígena a través de su Jurisdicción Especial.

4.- Carácter de Cosa Juzgada.

El Artículo 134.1 de la Ley otorga el carácter de cosa juzgada a las
decisiones de las autoridades indígenas, tomadas en uso de la competencia jurisdiccional que la República Bolivariana de Venezuela les reconoce por derecho primigenio, sólo revisables por la jurisdicción ordinaria “cuando sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.


En tal caso, del conflicto de competencia planteado con la jurisdicción
ordinaria (134 numeral 3) “conocerá el Tribunal Supremo de Justicia, mediante el procedimiento respectivo establecido en la ley que regula la materia”, que del Amparo Constitucional contra decisión de la jurisdicción indígena, potencialmente violatoria de derechos humanos fundamentales (Artículo 135) conocerá la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causa “la cual se tramitará conforme al procedimiento previsto en la ley respectiva, y estará orientada según las reglas de equidad, garantizando la interpretación intercultural de los hechos y el derecho, tomando en cuenta el derecho propio de los pueblos y comunidades indígenas involucrados”.


5.- Revolución Normativa

Ahora bien, lo cierto es que la presencia de hechos punibles en la vida social es por demás excepcional respecto del grueso de la ciudadanía, y mucho más cuando de los Pueblos y Comunidades Indígenas se trata, por lo que los efectos de la jurisdicción indígena se harán sentir de inmediato en el marco laboral, del niño y del adolescente, cooperativista, agrario, sucesoral, etc.

Así, el artículo 105 de la Ley dispone:

“Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a constituir sus familias, atendiendo a los diferentes sistemas de parentesco correspondientes a su cultura. La familia y el hogar indígena y sus diversas modalidades socio-culturales están protegidas por esta Ley”.


Toda una revolución normativa, sustantiva y adjetiva, nos espera. ¡Tómese en cuenta, por ejemplo, que siendo el sistema de parentesco wayúu de carácter matrilinial, corresponde a la madre ser la causante en la línea sucesoral patrimonial, sin ingerencia alguna del padre biológico, pues tal función la cumple el tío materno, normalmente el de mayor edad.

La crisis estructural del mundo indígena

Interesa pues fijar un diagnóstico estructural agrario de la situación general de nuestras minorías étnicas autóctonas o Pueblos y Comunidades Indígenas, concerniente a cada contexto regional, realidad ésta signada por una crisis cuyos elementos componentes los ubicaremos dentro del siguiente esquema vigente para los años 70 del siglo próximo pasado y concerniente específicamente en Venezuela al indígena selvático amanzonense, que a nuestros días como era previsible se ha agravado:

.- El indígena en su proceso productivo comunero es un productor autónomo y no un proletario.

.- El indígena ocupa, en general, áreas marginales geográfica y económicamente.

.- El indígena no es un campesino, sino que pertenece a minorías étnicas autóctonas claramente diferenciadas del mismo. Así: Yek’uana, Wohjtuja y Jivi (makiritares, piaroas, guahibos, respectivamente) supieron adecuar dentro de sendas organizaciones tradicionales, la carga demográfica a la capacidad de un medio dado para contenerla (Espacio Vital). Ello implicó el desarrollo de varios patrones culturales, comenzando con la internalización de la necesidad del control demográfico y de las técnicas apropiadas a ese efecto; la conservación del recurso suelo mediante su uso rotatorio, con fines agrícolas; y el asentamiento indígena selvático caracterizado por su dispersión y reducción numérica por unidad de explotación dentro del Espacio Vital, cuyo gobierno no excedía los límites de cada comunidad, pero manteniéndose una estrecha relación inter tribal al interior del grupo étnico. Todo ello sujeto a la premisa de una constante correspondencia entre cultura conceptual y cultura material.

Sobre estos patrones culturales descansa la organización para la producción, regida por la inter-dependencia ya anotada entre cultura conceptual y cultura material. El Watunna, libro inscripto en la memoria colectiva del pueblo Makiritare o Ye’kuana, recoge los dictados de Wanadi (El Demiurgo); determina que a la mujer corresponde el cuidado del conuco y procesamiento de su producto principal (la yuca amarga), además de la recolección de los frutos silvestres. Al hombre la tumba, roza y quema para el conuco; así mismo cacería y pesca; la construcción de la churuata (attá) o vivienda comunitaria. Veamos de cómo tal división interna del trabajo tiene implicancias insospechadas; por ejemplo, en materia de proteínas para la diaria alimentación, la agricultura les aporta un 30%, la cacería y pesca el 60%, y la recolección de frutos silvestres el restante 10%.

Pero he aquí la crisis y su razón de ser, caracterizada por un proceso de urbanización acelerado, que en el Territorio Federal Amazonas (ahora estado desde el 31-12-92) tiene dos exponentes: la relativa como reciente formación de aldeas indígenas (incremento progresivo desde la fundación de Puerto Ayacucho en diciembre de 1924, que vertiginoso en los últimos 40 años), concomitante a la expansión metropolitana de dicha capital estadal. En toda evidencia, la "reducción" de indígenas como vía para la catequesis misional, está al origen del proceso desde hace unos sesenta años; pero fue la inversión pública proyectada en forma explícita en ese sentido, es decir, la formación del conglomerado urbano como condición para dotar de los servicios básicos a la población rural en general, sin atenerse a las características del proceso productivo, su causa eficiente; claro está, siempre enmarcado el mismo dentro de las tendencias que definen al metropolitanismo como modelo de crecimiento urbano en nuestra América subdesarrollada y dependiente.

Sus efectos en la vida comunitaria indígena fueron inmediatos, veámoslos: la fijación en un sólo sitio implica que las áreas de cultivo comienzan a distanciarse progresivamente del poblado, dadas las características podológicas del ecosistema amazónico; y los cotos de caza y pesca se agotan rápidamente por efectos de su aprovechamiento intensivo local. Así las cosas, se genera una pérdida creciente en la productividad interna que, sumada al deterioro de los términos del intercambio con los productos industriales cada vez más necesarios, termina por arruinar la vida comunitaria. Al respecto es fácil constatar en nuestra amazonía de como el tiempo invertido en ir y regresar del conuco les consume normalmente del 30 al 50% de la jornada diaria, la cual fluctúa de 4 a 6 horas; la tendencia es, naturalmente, el agravamiento de la situación mediante un incremento progresivo del trabajo, aparejado a una disminución también progresiva en la productividad del mismo. Y el corolario muy sencillo: el papel de la mujer en la comunidad se agrava en términos bárbaros, pues cada vez más recae sobre ella el peso de proveer a la diaria alimentación: una alimentación cada vez más pobre en proteínas, sin caza ni pesca de hombres sin trabajo. Llegados a este punto, ¿qué queda del Watunna, qué de sus normas inflexibles?; seguirá transitoriamente vigente, pero como agravante de la situación de deterioro, hasta la disgregación del grupo y folklorización de su contenido. He aquí pues la tragedia corrientemente estereotipada: el hombre caminando adelante sin peso alguno, mientras la compañera detrás suyo, encorvada por los 50 y más kilogramos de yuca que lleva en el catumare. El hombre no puede ayudarla pues ese no es su trabajo, la cultura conceptual se lo impide, y no pudiendo actuar diferentemente, es un parásito involuntario.

Por otra parte, los efectos sobre las bases de sustentación del poder local, son evidentes. De un lado, el crecimiento urbano desmesurado provocado por factores y decisiones exógenas, escapa al control de los mecanismos de gobierno tradicionales, minándose continuamente la vigencia de sus autoridades. Del otro, toda una élite de indígenas jóvenes (quienes normalmente no tienen acceso al gobierno), verbigracia enfermeros, maestros, promotores, en general la burocracia creada por la acción oficial, quienes disponiendo de ingresos mayores que el resto de los comuneros, todos juntos, liberados normalmente de las labores del campo por no necesitarlas para subsistir, y ante el vacío de poder que ha generado el proceso antes anotado, pasan a jugar papel creciente en el control del mismo hasta acapararlo totalmente, aunque de manera efímera, pues esa situación de deterioro general llevaría al grueso de la población local a migrar hacia Puerto Ayacucho, bien por etapas intermedias (concentrándose en aldeas cercanas a la ciudad, improductivas, pero dotadas de servicios públicos), o ya migrando directamente a la periferia de la capital estadal, cuando se trata de áreas y grupos étnicos muy deteriorados, económica y culturalmente, casos del Casiquiare, Guainía y Río Negro.

En síntesis, es fácil aprehender por qué generalmente son los integrantes de esa nueva élite, los de mayor instrucción formal y neta vocación de poder, aquéllos cuya despreocupación por la pérdida creciente de la cultura conceptual, es la mayor; pues a la luz de lo dicho no podría ser diferente, ya que ellos nada tienen que ver con la organización social y productiva que lo conceptual regía.

Visto así el asunto, dentro del análisis espacial y global de las estructuras agrarias, podemos comprender la aparente docilidad con que frecuentemente un grupo de indígenas, reducidos en una aldea, renuncian vehementemente a las nociones fundamentales de su mundo mítico, pues cuando lo hacen ya éste había dejado de tener vigencia. Los más lúcidos de la dirigencia indígena nos hablan de los efectos del proceso pero no de su causa: “… ya no hay celebración cuando terminamos de construir la churuata, cuando terminamos de tumbar el conuco; ya no sabemos curar nuestros enfermos, también olvidamos los cantos para iniciar a la vida a nuestros recién nacidos y para iniciar al amor a nuestras mujeres. Ya no sabemos cantar a la primera cosecha de yuca. Todos estamos olvidándonos… (Carlos Maldonado).

BASES SOCIO-ANTROPOLOGICAS DE APLICABILIDAD EN LATINOAMERICA

Bases socio-antropológicas de aplicabilidad en varias experiencias latinoamericanas

Adjetivar al derecho indígena como derecho consuetudinario no significa otorgarle un estatus de segundo grado. Entre el derecho indígena y el derecho estatal existe una relación de competencia, no de jerarquía. Esto supone que en el ámbito jurisdiccional de los poblados nativos indígenas, su derecho tendrá prioridad sobre el oficial a la hora de ser aplicado, aunque no se trate de ley escrita que emane de una instancia parlamentaria o gubernativa. La caracterización del derecho indígena como derecho consuetudinario, pues, significa que la forma y los órganos de producción jurídica son distintos que los del derecho estatal. La costumbre, a través de las prácticas sociales, genera la asunción de la norma por la colectividad, su obligatoriedad y la sanción por parte de una autoridad tras el respectivo procedimiento para el caso de su incumplimiento. No nos encontramos ante un instrumento de regulación escrito que procede de una asamblea oficial o de un órgano político o administrativo. Se trata de un ideal de comportamiento que va creando la comunidad a través del seguimiento de la pauta. Cuando dicha pauta se generaliza, se reitera por el conjunto del cuerpo social, se asume como obligatoria y se establecen consecuencias cuando se viola su contenido, estamos ante una norma jurídica tan legítima como la que deriva de un código penal.

De entrada formularemos, sobre algunos supuestos, el conflicto causado entre el principio de observancia por el Estado a la diversidad étnica y cultural, que obliga al poder público de preservar el derecho a la diferencia y al mantenimiento de la propia idiosincrasia del grupo humano aborigen, por una parte, y el principio de observancia por el mismo indígena de los derechos humanos universales involucrados en cada caso, lo que exige del Estado la tutela correspondiente. En tal sentido el Tribunal Constitucional colombiano se ha pronunciado con un gran acierto: “Existe una tensión entre el reconocimiento constitucional de la diversidad étnica y cultural y la consagración de los derechos fundamentales. Mientras que éstos filosóficamente se fundamentan en normas transculturales, pretendidamente universales, que permitirían afianzar una base firme para la convivencia y la paz entre las naciones, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y cultural es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad”.

Y en estos términos, dicha Corte Constitucional se ha pronunciado claramente dentro los límites de actuación en el ejercicio del Derecho Penal indígena, como sigue: “Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que «verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre», es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las «normas y procedimientos» de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico). Estas medidas se justifican porque son «necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional»” (Sentencia de la Corte Constitucional colombiana T-523/97).

Dicha Corte, coherente con este planteamiento, no considera, por ejemplo, atentatorio a los derechos humanos el empleo limitado de sanciones corporales (como el fuete o el cepo) o el juzgamiento del sujeto sin que éste se halle presente, siempre que venga representado o defendido por personas allegadas (en salvaguarda del debido proceso).

Hay que tener presente que en la cultura conceptual, donde esté vigente, está muy arraigada la interpretación mágica de la realidad, y la explicación fuertemente simbólica de la vida, donde el rito y el respeto a las fuerzas sobrenaturales desempeñan un gran papel. De ahí la importancia del shaman o brujo como integrante del Poder Local, por ser quien mejor conoce el cosmos espiritual que rige las creencias de los miembros de su poblado.

El Derecho Indígena es, ante todo, un Derecho de Mediación. El delito en las sociedades originarias de Latinoamérica refleja el peligro de descomposición del grupo y de división social. La consecuencia jurídica del delito, la pena, no pretende expresar solamente el castigo representativo de la reprobación social, sino, sobre todo, se busca restaurar el equilibrio de la vida social del grupo y alcanzar la paz rota por el comportamiento del autor. De ahí que la imposición de la sanción no sea tan sólo una cuestión que afecta a la víctima, al infractor y a la autoridad legitimada para impartir justicia, sino que alcanza a la comunidad en su totalidad, pero no entendida como ente abstracto que se encuentra distante y por encima de sus miembros, sino que la sombra del hecho antisocial suele cubrir a cada uno de los comuneros, a cada una de las familias y linajes, a cada grupo fundamental del colectivo. Por esta razón, en muchos ordenamientos punitivos indígenas la decisión de la pena a imponer constituye un auténtico proceso de negociación que se abre en dos direcciones distintas.

Por un lado, a través del pronunciamiento colectivo cuando la comunidad determina la culpabilidad o inocencia del sujeto; imponiendo la sanción del caso, luego de un proceso donde los diferentes clanes y familias tratan de llegar a un acuerdo sobre el tipo de pena, su duración y forma de cumplimiento, para evitar de este modo las guerras ancestrales y mantener el orden en la aldea.

La segunda vía de transacción en el marco de la imposición de la sanción se lleva a cabo entre la misma comunidad (bien directamente, bien representada por las respectivas autoridades) y el propio condenado. En la medida en que se intenta siempre mantener la paz, se pretende incluso que el propio infractor quede conforme con la resolución de la asamblea para de esta forma poder alcanzar así el orden y el equilibrio respecto de todos los miembros de la misma, incluyendo al propio acusado.

No se requiere que la norma penal proceda de un parlamento porque no existe una cámara nacional de representación política de los pueblos aborígenes, sino mecanismos asambleístas de participación de todos los miembros de la comunidad a través de procesos de democracia directa. Tampoco se puede exigir la existencia de jueces de carrera, de abogados letrados, de fiscales ordinarios, pues el juez es sustituido por el Cabildo o el Consejo, el abogado encuentra su plasmación en un lego que conoce las reglas y normas consuetudinarias, y el fiscal no existe porque la acusación puede proceder de la misma comunidad, del hechicero o del jefe. No podemos, por tanto, exigir la implantación del principio de legalidad penal, de sus garantías y manifestaciones, en ámbitos sociales con sistemas de vida, de cultura, de comprensión del existir cotidiano y trascendental tan diferentes a la concepción social, política y cultural del mundo occidental.

Desde luego, que en el seno del derecho indígena, a los actores y operadores jurídicos les importa muy poco la calificación de un asunto como “penal” o como “civil”, pues no existe una especialización del órgano jurisdiccional por razón de la materia, ni tampoco los procedimientos son distintos. Quizás el criterio que le puede valer al investigador, si quiere profundizar en este aspecto, es el de la relevancia real del conflicto planteado y la implicación del resto de la comunidad en el mismo. Si el problema trasciende a pocas personas y no es de gran interés para el resto, la intervención de la autoridad será casi exclusivamente mediadora. Los elementos sancionadores y de respeto del orden y del equilibrio, no aparecerán y podremos hablar con mayor sentido, entre los occidentales, de “materia civil”. En cambio, cuando el caso se proyecta por encima de los intereses particulares de los implicados, y requiere de las autoridades comunitarias, no sólo para mediar, sino también para imponer la paz y el equilibrio utilizando mecanismos tradicionales más coercitivos, nosotros podremos asimilar, con muchas cautelas, el conflicto al ámbito penal.

Por otro lado, como venimos de observarlo, visto que el poder local en los poblados y aldeas indígenas suele definirse sobre bases sociales familiares, de tribu, clan, estirpe, patrilineales o matrilineales, el conflicto entre distintas ramas de procedencia está siempre latente. Situación ésta conducente a buscar constantemente el equilibrio entre los distintos sectores implicados, evitándose así la guerra entre clanes y se pueda mantener la pervivencia de la vida social, fin último de la justicia. De ahí que ratifiquemos al proceso de mediación y negociación, como medio el más idóneo para resolver todo tipo de conflictos.

Partiendo de estas dos premisas inherentes al sistema de valores de los pueblos originarios - principios de la relevancia comunitaria y de la búsqueda del equilibrio social- se puede comprender que los ámbitos de lo público y de lo privado, de los asuntos graves (que afectan a intereses generales) y de los asuntos leves (que afectan a la esfera individual), no coincidan con los esquemas de las sociedades occidentales.

Valga destacar al respecto que por regla general, en cualquier ley penal europea o latinoamericana, la infidelidad conyugal hoy en día no constituye delito alguno. Se entiende que es un asunto que queda en el estricto marco de la pareja y que ha de resolverse por medio de los respectivos procesos civiles de separación o divorcio. En cambio, en un pequeño grupo humano, como un caserío, aldea o poblado, el adulterio puede enfrentar a dos familias y acabar con la misma comunidad si no se castiga severamente al autor o autores. Porque aquí la responsabilidad por los actos se suele proyectar del sujeto al grupo. De ahí que el adulterio sea considerado generalmente una infracción grave - equiparable a un delito - en los sistemas jurídicos indígenas.

Y viceversa, se puede constatar que, en ocasiones, casos muy graves, como homicidios o violaciones, se resuelvan con una negociación entre familias de los autores y de las víctimas, sin sanción alguna, mediando una reparación económica en favor del agraviado o sus familiares. Este supuesto tiene frecuente aplicación en el Pueblo Wayúunaiki o Wayúu.

jueves, 24 de abril de 2008

PENSAMIENTO INDIGENA VENEZOLANO


PENSAMIENTO INDIGENA VENEZOLANO


INTRODUCCIÓN


Es bien sabido que los pueblos indígenas no hemos tenido ni voz ni voto durante siglos. Todo el mundo sabe que somos los pueblos dominados; que no somos los pueblos dominantes. Todo el mundo sabe que nuestras ideas no son las dominantes. Frente a estas verdades tan simples, tenemos que luchar por promover nuestras ideas y perspectivas frente a esta dominación tan abrumadora.


Hay una constante en la producción de] pensamiento venezolano: la dependencia de ideas eurocéntricas. Desde la Colonia rige esa norma: entonces, fueron los tomistas, de la Escuela del Tocuyo; después, con Andrés Bello, el empirismo inglés y, con Simón Rodríguez, le tocó el turno a Rousseau y los enciclopedistas. En el siglo XIX, Venezuela seguiría dependiendo de la expresión conceptual importada. Situación que no cambiara fácilmente, de modo tal que continúa insatisfecha la exigencia que formulara Leopoldo Zea, desde México, cuando reclamaba una «emancipación mental» americana. En esa vía se encuentra el pensamiento indígena venezolano, aún no ha podido deslastrarse de los intelectuales indigenistas, de la cultura occidental que como la religión le fue impuesta en forma temeraria y compulsiva.


La cultura no es una sentencia; es una herencia: los pueblos indígenas tenemos la obligación de magnificarla en el pedestal de nuestra mayor riqueza. Debemos rescatar la interculturalidad entre los indígenas y las otras culturas, nuestros espacios geográficos, ocupados ilegalmente, invadido etc., con el pretexto de establecer, áreas especiales, zonas militares, áreas estratégicas y por causa de utilidad pública; Restaurar la dignidad indígena, sin embargo, no es simplemente cuestión de devolver tierras, sino reconocer verdaderamente esos derechos originarios en nuestro territorio ancestral.


El jefe de la Asamblea de Primeras Naciones Indígenas de Canadá, Matthew Coon, dijo una frase muy sorprendente, que asume la extrema diferencia entre los indígenas y los canadienses: "yo no soy un canadiense". Nosotros somos venezolanos por la independencia y por la constitución e indígena por nuestro pasado glorioso y el derecho a la libre determinación de nuestros pueblos.


El pensamiento indígena, deberá estar basado fundamentalmente en nuestras propias aspiraciones colectivas como pueblo, a través de la educación o toma de conciencia de nuestros pueblos y la formación de nuestras bases primigineas, principalmente en nuestras comunidades, consejos de ancianos, lideres y demás organizaciones propias. Que busque la pluriculturalidad, el multilinguismo y la pluraetnicidad. Esto con el fin de fortalecer los valores de nuestro pensamiento indígena como la identidad, la memoria histórica, la conciencia de nuestras culturas, de nuestras cosmovisiones y las leyes consuetudinarias o de origen que las sustentan.


El nuevo pensamiento indígena se ha venido construyendo desde abajo, contra el abuso de poder de los sectores dominantes, al calor de la guerra coyuntural, en la lucha contra las oligarquías, al fragor de las nuevas doctrinas de dominación, invasión, imposición, despojo y etnocidio, que tienen asideros poderosos en los imperios, iglesias, fundaciones, partidos políticos, ONG internacionales y los Estados.


Pero la subordinación al imperio, al sistema de gobierno de la clase oligárquica y de los Partidos Políticos, profundizó la exclusión en todos sus géneros, lo que hizo que los pueblos indígenas, se mantuviesen en una orfandad política, social y económica. La culpa es de los pueblos indígenas, de sus líderes y el mestizaje, otorgamos espacios de discusión y aparecieron nuestros voceros oportunistas.


Las organizaciones y sus lideres no tienen una estrategia y agenda política que discutir, que negociar, que pactar, los lideres tienen como único tema el asunto del dinero y de los viajes al exterior, esos lideres, capitalizan hoy en día la pobreza de esos pueblos, pero para enriquecerse; una Contraloría Social Indígena, mandaría a muchos de esos lideres oportunistas al Consejo de Ancianos, para la aplicación de la Ley Indígena por traición a sus pueblos , a los indígenas, a su sufrimiento y a la causa de la Indianidad.


La política indigenista, fue paternalista, de subordinación, de dádivas, de engaños, de estudios, etnocéntrica, de exclusión, las constituciones reconocieron solo la presencia de los pueblos indígenas, pero no los derechos originarios, especialmente el derecho a las pocas extensiones del espacio geográfico que lograron proteger, pero le cercenaron a través de las ABRAES, el territorio y que en la actualidad es del 30% del territorio nacional.


Se le otorgo a la Iglesia Católica, a través de los Vicariatos Apostólicos su cuidado, catequización compulsiva, tutelaje y protección con la Ley de Misiones de 1915 y su Reglamento de 1921.


Por otra parte los gobiernos de turno, los líderes políticos e instituciones veían a los pueblos indígenas, como un lento proceso de extinción, que solo seria cuestión de tiempo y de espera, la población indígena no era un peligro para el estado nación, para los intereses transnacionales, para la soberanía y el desarrollo armonioso de país.


No había un liderazgo indígena y los pocos que sobresalían se dedicaban a recibir las migajas de los gobiernos de turno, eran famosas la llegada a Caracas, la capital de la República, de los pseudos caciques que venían en época de elecciones presidenciales, a buscar las dádivas personales en nombre de los indígenas y sus pueblos. En la actualidad continúan subordinados e hipotecados a sus antiguos amos.


Es necesario también rectificar, revisar y reimpulsar nuestro pensamiento indígena, basado en la cosmovisión, nuestros valores culturales, los principios[8]y enunciados de las aspiraciones colectivas de nuestros pueblos, para compatibilizarla con los derechos, el conocimiento científico de la cultura occidental y el derecho internacional, no queremos ser objeto de los derechos humanos, sino sujeto de ese derecho, sin poner en peligro la soberanía del estado venezolano, como República Bolivariana, multicultural, pluriétnica y multilingüe.


El pensamiento indígena, es uno de los temas más discutidos por varias generaciones de intelectuales. La fundación de las repúblicas americanas en el siglo XVIII, y sobre todo en el XIX, trajeron nuevos planteamientos, porque en ellas aparecen de diferente manera temas de la identidad, pluriculturalidad, propiedad, territorios, derechos originarios contra las republicas nacientes y la nación como un todo, lo cual significó, entre otras cosas, enfrentarse contra las oligarquías, los triunfadores de la independencia, los intereses económicos, las iglesias, los imperios y los estados nacionales, ante graves problemas de exclusión y el no reconocimiento de la presencia de culturas indígenas en esos territorios de los estados nacientes.


El derecho indígena es uno de los temas más sensible de la agenda de la comunidad internacional. Existen hoy conflictos entre las legislaciones estatales y las legislaciones indígenas, en los cuales es necesario que intervenga el derecho internacional. Pero antes habría que despejar numerosas dificultades conceptuales. Una de ellas, con una complejidad política, tiene que ver con la dimensión del derecho de autodeterminación de los pueblos indígenas y las soberanías de los Estados.


Los indígenas levantan su voz y ya no necesitan de representantes, interlocutores o voceros externos de sus pueblos. Son ellos mismos los que hablan ante los pueblos, organismos internacionales, el Estado-Nación y el Mundo. Estos pueblos indígenas organizados asumen un discurso propio y una ideología que según algunos autores la definen como indianidad para separarse del indigenismo oficial y oportunistas de los antropólogos e intelectuales del siglo xx.


‘‘Los indígenas tienen gran sentido del consenso. Cuando eligen a una autoridad, no escogen al mejor, sino al más aceptable para todos, porque tal vez el mejor puede ser rechazado por un grupo. Entonces prefieren buscar un consenso, aunque tarde mucho, lo cual tiene gran sentido ético. Pero claro, llega un momento en el que ya no es posible tener paciencia y tienen que levantarse. ”


En el siglo XIX, los pensadores sobre lo indígena asumieron la autodefinición de indianismo, pero luego a inicios del XX fueron más conocidos como indigenistas, y a fines de ese siglo se vuelve a usar nuevamente el enunciado indianidad, pero esta vez asumido como discurso de los mismos pueblos indígenas.


El nuevo indianismo desarrollado a partir de la década del sesenta: se trata del movimiento indígena liderado por los mismos indígenas que se han expresado ampliamente en Bolivia, Ecuador y México principalmente. En Venezuela, se planteaba que existían unos pocos indios, por lo tanto no había problemas indígenas, sino unos grupos en extinción, así lo manifestaban nuestros voceros oficiales de los gobiernos de turno.


La indianidad, debemos diferenciarlo del antiguo indianismo desarrollado por intelectuales blancos a fines del siglo XIX –y que continuó de alguna manera hasta después de la segunda década del siglo XX. Si el indianismo primigenio y el indigenismo del siglo XX fueron reflexiones desarrolladas por los blancos, el indianismo contemporáneo pretende representar el pensamiento de los pueblos indígenas, de sus voceros de sus intelectuales y herederos de los primeros habitantes de este continente.


Los estudiosos de la indianidad, la han clasificado en un indigenismo colonial, uno republicano y otro moderno. Las políticas coloniales, a pesar de la debacle poblacional, habrían querido “conservar la ‘nación india como tal’ dentro del ‘reino’ del Perú en un régimen de libertad protegida”; mientras que el indigenismo republicano “pretendía ‘asimilar’ al indio, convirtiéndolo en un ciudadano más de una república homogénea”. En cambio, el indigenismo moderno quiso “‘integrarla’ dentro de la sociedad nacional, pero respetando sus valores y peculiaridades culturales”. Así lo recoge, el antropólogo, Ladislao Landa Vásquez, en su obra el pensamiento indígena de América.


Las políticas indigenistas, tuvieron su principal sede en México, en Perú sin embargo su discusión había tomado auge en las décadas del siglo XX. El indigenista mexicano Moisés Sáenz decía en 1933: “probablemente no hay otro país en América donde la preocupación por el indio o por las cuestiones indígenas sea más profunda y más estudiada que en el Perú.


Hoy se conoce a este período como la “polémica del indigenismo”, una discusión que se desarrolló entre 1926 y 1927. Aparentemente, el debate central se realizó entre Luís Alberto Sánchez y José Carlos Mariátegui. Los documentos, reflejan una polémica con tres contendientes, representando la tercera posición Luís Ángel Escalante (periodista cuzqueño que en ese entonces era diputado oficialista en el gobierno de Leguía). Sánchez, representaba el costeñismo agredido por la vorágine indigenista; Mariátegui, la posición del militante socialista que quería partidarizar el indigenismo; mientras que Escalante representaba a un indigenismo “puro” y provinciano que reclamaba los derechos históricos de los indios que los criollos habían negado y desconocían.


En Venezuela las políticas públicas indígenas eran paternalistas y etnocentristas, se reconocían la existencia de los pueblos indígenas, pero se les negaba sus derechos originarios como pueblos. Se consideraban a los pueblos indígenas como campesinos y vivían en orfandad jurídica, tutelado por el estado. La clase dominante, la guerra fría, los gobiernos de turno aliados con el Imperio, hicieron que ver que las organizaciones de derechos humanos y de los pueblos indígenas, eran el brazo político y armado del comunismo. No querían renacer las cenizas de Emiliano Zapata, Pancho Villa, Sandino, Che Guevara, Guaicaipuro, Tiuna, Chacao, Baruta y Mara entre otros.


Gran parte de los estudios de antropólogos brasileños, han dedicado esfuerzos a explicar estas políticas tanto de parte del Estado como de las clases dominantes que avanzan sobre territorios indígenas. La construcción de la nación es otro filón de análisis que explicaría el interés de los intelectuales por las cuestiones indígenas. Estas ideas se presentaron en casi todas las épocas y por parte de diferentes analistas, de manera abierta o implícita; en concreto se considera que la marginación de algunos sectores (en este caso los indígenas) de la sociedad nacional haría incompleta a tal sociedad. En este sentido, casi todos los planteamientos, tanto de intelectuales independientes como de funcionarios del Estado y gobiernos, al tratar de explicar sus actitudes frente a la cuestión indígena, señalaban la necesidad de su inclusión al torrente de la nación moderna.


La definición de la ideología indigenista depende de desde dónde se la mire y de la época en que se la analice. Si nos acercamos a su auge institucional, cuando los Institutos Indigenistas (en la mayoría de los países americanos de habla castellana, particularmente desde los años veinte hasta los sesenta) estaban en boga, se la consideraba como la propuesta más importante que el Estado había elaborado para solucionar la marginación de los indios. Los intelectuales indigenistas que participaban de estas propuestas creían necesaria la superación científica de los modos de reflexión de los indianistas que los precedieron. En cambio, si vemos el indigenismo después de la publicación del libro De eso que llaman Antropología (1970) en México y de la primera reunión de Barbados (1971), la sentencia social seria otra.


Desde aquella época, pocos quisieron comprometerse con aquella ideología y, por el contrario, sobrevino las condenas y críticas. El agotamiento del pensamiento indigenista sucedió en los años sesenta. Igual que en México, en Perú había una sensación de embarazo o hastío incluso antes de los años sesenta. José María Arguedas, por ejemplo, quería sacudirse aquel epíteto, pues al momento de escribir uno de sus textos hablaba como de un pasado que ya no tenía mayor vigencia. Luego de esta etapa, se ha denominado neoindigenismo a las reflexiones y discursos en pro de los indios, porque ya estaban forjándose los movimientos indianistas








2.Donald Rojas. Presidente del Consejo Mundial de los Pueblos Indígenas. 1992



3.El Tomismo es un sistema escolástico de pensamiento ideado por santo Tomás de Aquino, que ha tenido y sigue teniendo una gran influencia dentro de la filosofía cristiana. Tiene de común con la Escolástica su método de exposición de las cuestiones: proposición del problema; argumentos en contra; argumentos a favor; prueba de la tesis, y solución de las objeciones.



4.la idea de crear "un Estado nuevo, un mundo nuevo y un hombre nuevo"



5.Manuel González Prada, cuando proclama en su "Discurso en el Politeama" que "trescientos años ha que el indio rastrea en las capas inferiores de la civilización, siendo un híbrido con los vicios del bárbaro y sin las virtudes del europeo"



6. En 1979, cuando se estimaba prácticamente terminado el proceso de descolonización, la Asamblea General de Naciones Unidas aprueba una nueva Resolución, la 2625, llamada Declaración sobre los Principios del Derecho Internacional, en la que hizo aplicable a todos los "pueblos" el principio de autodeterminación, no sólo a los sometidos a dominación colonial sino también a aquellos que formaban parte de Estados independientes, señalando que la libre determinación es un derecho de los "pueblos" y un deber de los Estados.


7. Las tribus indígenas, sostuvieron una tenaz lucha contra el invasor español, donde el conocimiento de materiales bélicos de la época jugo papel importante en el exterminio de los grupos aborígenes. Los caribes, al igual que otras tribus, mostraron una resistencia implacable contra quienes buscaban someterlos en su propia tierra. Los caballos, perros amaestrados, arcabuces, fuerte vestidura y una gran experiencia en el arte de la guerra no lograron extinguir el grito de libertad que retumbaba en las montañas venezolanas, con flechas y lanzas combatieron con tenacidad regando los campos de batalla con su sangre americana. Esta lucha encarnizada duró varios años de enfrentamientos; hubo episodios de heroísmo, destacando el ímpetu y gallardía de valientes caciques como: Guaicaipuro, Baruta, Chacao, Tamanaco, entre otros. Revista Amerindia.




4. CDH aprueba declaración de principios indígenas.Ginebra, 30 jun de 2006 (PL) Los pueblos indígenas celebran la aprobación por mayoría en el recién estrenado Consejo de Derechos Humanos (CDH) de la Declaración de principios de sus prerrogativas, negociada por más de 20 años. El documento fue respaldado por 30 miembros del CDH, sustituto de la tristemente célebre Comisión de Derechos Humanos, en tanto sólo Canadá y Rusia se opusieron, mientras otras 15 naciones, incluida Argentina, se abstuvieron. La declaración reconoce el derecho de esos pueblos a la libre determinación y establece que deben dar su consentimiento a la explotación de los recursos naturales de sus tierras, así como limita las actividades militares en esas zonas. Además, reconoce los derechos colectivos de esas comunidades, incluida la preservación de sus valores culturales y de su entidad étnica, así como la protección ante el intento de expulsarlos de sus territorios ancestrales.




8.ENTREVISTA / MIGUEL LEON-PORTILLA, HISTORIADOR, 2005



9.Ladislao Landa Vásquez



10.Ídem.



11. Ladislao Landa Vásquez

2 comentarios:

Anónimo dijo...

hola, me gusta mucho, pero como pueden hablar del movimiento indigena sin mencionar a la lider noeli pocaterra? siendo ella la partidora de los derechos de los pueblos indigenas en venezuela y el mundo? siendo ella un icono mundial y de la revolucion?

Unknown dijo...

Es Yuly molina/la cultura no es una sentencia es una herencia de los pueblos indígenas tanto como el jefe de la asamblea de primeras naciones el pensamiento idigenas,deberán estar basado fundamentalmente en nuestras propias aspiraciones colectivas como pueblos atraves de la educación